viernes, 14 de diciembre de 2012

TEMA 5: El Derecho Patrimonial Familiar.

EL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:

Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenidos económico, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales consagrado por el Derecho de Familia.
Este derecho Patrimonial Familiar, que a veces viene a reproducir figuras del Derecho Patrimonial Común, otras veces constituyen instituciones especiales con carácter muy particular; especialmente porque, como ocurre en general en el Derecho de Familia, en el derecho patrimonial familiar se tiene en cuenta, antes que el individuo, el fin superior de protección y defensa del grupo familiar.

SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO PATRIMONIAL COMÚN:

Existen notables diferencias entre el Derecho Patrimonial Familiar y el Derecho Patrimonial Común, en consecuencia podemos decir:

DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:


  • Se atribuye a la persona en función a la posición que ocupa en un grupo familiar, con el fin superior de conservar este y de proteger su estabilidad. En este sentido la Ley atribuye a los padres la administración de los bienes de sus hijos sometido a la Patria Potestad (Art 267 c.c), no tiene en cuenta a los padres como individuos, sino que se les otorga este derecho por su condición de ductores del grupo familiar con la finalidad de auspiciar la conservación de este grupo y promover su prosperidad.
  • Son derechos profundamente limitados, al extremo de que, ocasione, la facultad de disposición no existente o se halla reducida a ciertos limites preestablecidas por el legislador. (Art.154 y 883 c.c).
  • La responsabilidad deriva de la administración de ciertos bienes es mas rigoroso ( Bienes del pupilo (Art 365 c.c)).
  • Predomina el carácter obligatorio de la norma, por lo que el ejercicio del derecho viene a quedar sustraído de la libre determinación de la partes, para someterse a normas preestablecidas e irreformable. 
DERECHO PATRIMONIAL COMÚN:


  • Se establece con la finalidad de satisfacer el interés del individuo.
  • Tiene amplitud y extensión con respecto a los Derecho Familiar Patrimoniales.
  • La responsabilidad derivada de la administración en ciertos bienes es menos rigorosa.
  • Se deja a la libre voluntad individual la regulación de las relaciones de las regulaciones jurídicas, sin otra limitación que las que impone el orden jurídico y las buenas costumbres. 
finalmente, cabe señalar que los Derechos Patrimoniales Familiares, en cuanto deriva de una relación familiar, son siempre derechos erga omnes, es decir, que tiene eficacia frente a todos, tal como ocurre en los casos personales. Por tanto, bastara con probar el vinculo parental mediante el acta del estado civil, la posesión de estado o cualquier otro medio de prueba idónea, para que quede igualmente probado el Derecho Patrimonial  que de tal vinculo se deduce.

EL VINCULO PARENTAL COMO FUENTE DEL DERECHO PATRIMONIAL:

En Derecho de Familia se ha comentado, que siempre predomina la relación patrimonial con la personal sobre la patrimonial y esta nunca existe sino existe previamente aquella. Así pues, para el nacimiento o la adquisición del Derecho Patrimonial Familiar, debe existir previamente una relación parental, un estado familiar, una determinada potestad.
EJEMPLO:

No existirá derecho a la sucesión ab intestato (Art 822 c.c.), ni cuota de reserva o "legitima" en el testamento (Art 888 c.c.) ni derecho a ser puesto en posesión de los bienes del ausente (Art. 426 c.c.), sino existe previamente un vinculo parental consaguineo, o un vinculo conyugal.

Tampoco podría alegarse el derecho de alimento, (Art, 282-284-285-285 c.c), si no se esta ligado a aquel a quien se reclama por una relación parental o por un vínculo conyugal.

CARACTERES DEL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:

En orden a los Derechos Patrimoniales Subjetivos, en el Derecho de Familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los Derechos Patrimoniales NO Familiares. En efecto, bien sabido es que el Derecho Privado, toda prestación implica una contra prestación y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones Patrimoniales Familiares. No existe en este campo la reciprocidad, por lo que no podría el padre que presta alimento a su hijo.

EJEMPLO: Reclamar el padre al hijo es una contra prestación, pues los Derechos Patrimoniales Familiares no son recíprocos.
No quiere decir ello, sin embargo, que deba entenderse que el hijo, en su caso, no este obligado a prestarle alimento a su padre. Lo que ocurre, especialmente en el caso de la obligación alimentaria, es que el binomio derecho - debe ser gradúa y se desplaza alternativamente según las necesidades y los medios económicos de las partes; por lo que puede hablarse, mas bien de una interdependencia de Derechos Patrimoniales Familiares; o mejor aun, de la existencia de una situación mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre los miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes, en forma solidaria, a favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado. En este mismo sentido, los Derechos Patrimoniales son  irrenunciables, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad Familiar. Por ello, no podría válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometido a patria potestad; pues tal renuncia aparejaría la desarticulación y el consiguiente daño de la Organización Familiar.
En todo caso debemos decir en consecuencia a lo ante señalado, que los caracteres familiares son:


  1.  NO SON RECÍPROCOS 
  2. SON DE MUTUA COOPERACIÓN Y;
  3. SON IRRENUNCIABLES
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:

Conforme a su estructura, los Derechos Patrimoniales Familiares pueden clasificarse en: 
  1. Derechos Reales: ejemplo de este es el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal
  2. Derecho de Crédito y Obligaciones: ejemplo de ello son lo alimentos entre cónyuges y parientes, así como la responsabilidad por la administración de los bienes del menor, por parte del padre y el tutor.
Ademas de anterior clasificación, podemos señalar la siguiente, conforme a las disposiciones del Código Civil:
  1. Regímenes de comunidad y separación de bienes (Matrimonio).
  2. Regímenes de usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge (Comunidad).
  3. Regímenes de administración de bienes de incapaces (Patria Potestad y Tutela).
  4. Regímenes relativo a la sucesión (Parentesco  y Estado Conyugal).
  5. Regímenes de alimentación (Parentesco y Estado Conyugal).





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