viernes, 14 de diciembre de 2012

TEMA 6: Derecho de Alimentación de Acuerdo a la LOPNNA y al Código Civil


DERECHO A LA ALIMENTACIÓN:
El derecho a la alimentación es un derecho humano, reconocido por la legislación internacional, que protege el derecho de todos los seres humanos a alimentarse con dignidad, ya sea produciendo su propio alimento o queriéndolo.
Para poder producir su propio alimento, una persona necesita tierra, semillas, agua y otros recursos, y para comprarlo, necesita dinero y la posibilidad de acceder al mercado. El derecho a la alimentación requiere, por tanto, que los Estados proporcionen un entorno propicio en el que las personas puedan desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación adecuada para sí mismas y para sus familias. Para comprar alimentos, una persona necesita una base de ingresos adecuada: el derecho a la alimentación requiere que los Estados garanticen, por consiguiente, políticas salariales y redes de seguridad social que permitan a los ciudadanos poder realizar su derecho a una alimentación adecuada.
Tal y como reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC) en su Comentario General 12:
“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico , en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla.”
Para el Relator Especial, el derecho a la alimentación es:
“El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativa mente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.
EL NO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN:
El derecho a la alimentación no es el derecho a una mínima ración de calorías, proteínas y otros nutrientes específicos, o el derecho de una persona a ser alimentada. Se trata de que se garantice el derecho de todo individuo a poder alimentarse por sí mismo, lo que supone no sólo que los alimentos estén disponibles – que la proporción de la producción sea suficiente para toda la población – sino también que sea accesible – esto es, que cada hogar pueda contar con los medios para producir u obtener su propio alimento.
Sin embargo, si las personas no son capaces de alimentarse por sus propios medios, debido, por ejemplo, a un conflicto armado, desastres naturales o porque se encuentren en estado de detención, el Estado tiene la obligación de proporcionarles alimento directamente.
La doctrina de protección integral planteada en la ley orgánica del niño y del adolescente (LOPNA) regula todo lo relacionado con los derechos, deberes y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional. 
El estado tiene la obligación indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiada para asegurar los derechos de los niños y adolescentes. Mientras que la familia es responsable prioritaria mente de asegurar los derechos de los niños y del adolescentes. El padre y la Madre tienen obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Entre esas obligaciones se encuentran la alimentaria, la cual es una institución familiar establecida en la LOPNA artículo 365, sección tercera. Es una Institución que no solo contempla la obligación que tienen los padres de darle alimentos (comida) a sus hijos sino que es mucho más amplia, abarca todos los aspectos que se involucren con el desarrollo del niño.
Entendiéndose que en esta Ley (LOPNA) el niño y Adolescente son sujetos a derecho, (consideraciones a personas) y gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha obligación comprende además, el derecho que sus padres les proporciones la vestimenta, una vestimenta digna, acorde a las actividades que se ejecuten como por ejemplo uniformes escolares; En este mismo orden la habitación una casa donde contemple un espacio para su individualidad.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir. LOPNA Artículo 365°La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL:
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROPIA:
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria)
Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el acreedor alimentario no tiene dinero no para mantenerse.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA IMPROPIA:
Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentren situación de penuria
Ejemplo. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad
Art. 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria´.
BASE LEGAL:
Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNA.
Según el Código Civil vigente, la obligación alimentaria recae sobre los descendientes por orden de proximidad. Cuando el necesitado tiene varios descendientes en el mismo grado de proximidad (varios hijos varios nietos, por ejemplo) y con capacidad económica para socorrerlo, proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, si no llegan a un acuerdo entre ellos, será establecida por el Juez, de acuerdo con los recursos y ganancias de que, respectivamente, dispongan los obligados. De conformidad con el artículo 285 del Código Civil vigente “La obligación de alimentos re cae sobre los descendientes, por orden de proximidad”. Significa que, a partir de la vigencia del Código reformado, no puede ocurrir que descendientes en distinto grado de parentesco concurran simultáneamente a socorrer al ascendiente, sino cuando los descendientes en grado más próximo no puedan satisfacer íntegramente la obligación alimentaria y, por eso, la parte no satisfecha por él o ellos, debe serlo por los descendientes que le siguen en proximidad .La «representación» para alimentar la excluye el artículo 285 del Código vigente al imponer la obligación de alimentos a los descendientes por orden de proximidad .En caso de adopción simple, el adoptado concurre junto con los hijos del necesitado a socorrerlo, en la proporción que el Juez determine, de acuerdo a los recursos o ganancias de cada uno de los hijos (de sangre o adoptivos) por orden de proximidad .El artículo 287 del Código Civil, dispone: “En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes”.
Caracteres de la Obligación Alimentaria Familiar
La obligación alimentaria familiar es una relación jurídica de contenido patrimonial. Pero, como quiera que deriva de una relación familiar, que esa accesoria de una relación familiar, es una relación familiar patrimonial. Precisamente, por su derivación de condiciones y relaciones personales, difiere delos derechos patrimonial es en su regulación. La obligación alimentaría familiar no es un simple derecho de crédito. Tiene características que la distinguen entre las cuales las fundamentales son:
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son,' por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio delos particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional.
La obligación alimentaría familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica de quien haya de pagarlos. Ella subsiste en tanto subsiste la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
C. La obligación alimentaria familiar es variable.
Tanto si aumentan o disminuyen los recursos del alimentante, como si aumenta o disminuye la necesidad del alimentista, aumentará o disminuirá, correlativamente, la cuantía de la obligación alimentaria.
D. La obligación alimentaria familiar es recíproca.
Quien está obligado a proporcionar alimentos a un pariente necesitado, tiene derecho a obtenerlos de éste si llega a estar necesitado y el alimentista inicial estuviere en situación de socorrerlo. Existe un caso en que, por excepción, no es recíproca la obligación alimentaria familiar. En efecto, el hijo cuya filiación no está legalmente comprobada puede reclamar alimentos a sus progenitores en los casos previstos en el artículo 367 de la LOPNNA, a los cuales hemos hecho referencia antes. Sin embargo, el progenitor no puede en ningún caso, reclamar alimentos del hijo cuya filiación no esté legalmente establecida.
E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e Intransmisibles
 La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentista y el alimentante que es personalismo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalismos tanto el deber como el derecho de alimentos son intransmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni actos mortis causa.
F. La obligación alimentaria familiar es irrenunciable
(Art. 293 C.C.). La obligación alimentaria familiar y el derecho alimentario que le es correlativo no es un simple derecho individual de libre disposición y si un derecho protegido por razón de interés público. De allí que el derecho de reclamar alimentos no puede renunciarse. Debe aclararse que lo que no puede renunciar se es el derecho a exigir alimentos; las pensiones atrasadas sí pueden renunciarse.
G. La obligación alimentaria no es susceptible de compensación
(Art. 292C.C.). la obligación alimentaria familiar no puede compensarse con la deuda que el alimentista tenga contraída con el alimentarte  porque la obligación alimentaría familiar tiene por objeto hacer posible la subsistencia de aquel y, de ser compensable, resultaría comprometida la propia persona del alimentista. Las pensiones atrasadas sí pueden compensarse.
H. La obligación alimentaria no es susceptible de transacción.
Toda transacción implica una renuncia parcial; por eso, como el derecho a reclamar alimentos es irrenunciable, no es susceptible de transacción. Las pensiones atrasadas sí pueden ser objeto de transacción.
I. La obligación alimentaria familiar es imprescriptible.
El derecho de reclamar alimentos no prescribe. Las pensiones atrasadas sí prescriben en un lapso de dos años contados a partir de la fecha en que fueron exigibles ,de la última fecha en que se cobraron sin éxito.

J. La obligación alimentaria familiar no es solidaria.
Cuando concurren varios obligados a proporcionar alimentos a una persona, cada uno de los deudores no puede ser constreñido a pagar íntegramente la obligación, sino que ésta se divide de acuerdo a las reglas establecidas en la ley.

K. La obligación alimentaria familiar es inembargable.
Aunque la legislación venezolana no establece expresamente la inembargabilidad de la pensión alimentaria, tal característica se deduce del carácter personal del derecho de exigir alimentos, el cual no puede ser ejercido por los acreedores del necesitado mediante la acción oblicua. Por otra parte, si el crédito alimentario pudiera ser embargado, persistiría la situación de penuria en el acreedor y, por tal motivo, se produciría a su favor un nuevo crédito que podría ser embargado, produciéndose entonces una serie de embargos y de solicitudes de alimentos, contrarios a la finalidad de la obligación alimentaria familiar.

L .La obligación alimentaria familiar es de cumplimiento sucesivo y anticipado.

M. La obligación alimentaria familiar es crédito privilegiado en algunos casos.
El artículo 379 de la Lopna establece que el crédito por alimentos a favor del menor es privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la ley." Además, la Lopna, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria cuando el beneficiario es un menor, autoriza al Jueza tomar cualquiera de las medidas siguientes:
  1. Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes, someterlo a administración especial y fiscalizar la misma.
  2. Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, retenga la cantidad fijada para su entrega la persona que se le indique.
  3. Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, medidas preventivas que juzgue convenientes, hasta una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número que podrá ser aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar 1as medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas.
  4. Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará, en cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de la materia se aplica también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que sean Banco o Compañías de Seguros.













TEMA 5: El Derecho Patrimonial Familiar.

EL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:

Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenidos económico, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales consagrado por el Derecho de Familia.
Este derecho Patrimonial Familiar, que a veces viene a reproducir figuras del Derecho Patrimonial Común, otras veces constituyen instituciones especiales con carácter muy particular; especialmente porque, como ocurre en general en el Derecho de Familia, en el derecho patrimonial familiar se tiene en cuenta, antes que el individuo, el fin superior de protección y defensa del grupo familiar.

SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO PATRIMONIAL COMÚN:

Existen notables diferencias entre el Derecho Patrimonial Familiar y el Derecho Patrimonial Común, en consecuencia podemos decir:

DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:


  • Se atribuye a la persona en función a la posición que ocupa en un grupo familiar, con el fin superior de conservar este y de proteger su estabilidad. En este sentido la Ley atribuye a los padres la administración de los bienes de sus hijos sometido a la Patria Potestad (Art 267 c.c), no tiene en cuenta a los padres como individuos, sino que se les otorga este derecho por su condición de ductores del grupo familiar con la finalidad de auspiciar la conservación de este grupo y promover su prosperidad.
  • Son derechos profundamente limitados, al extremo de que, ocasione, la facultad de disposición no existente o se halla reducida a ciertos limites preestablecidas por el legislador. (Art.154 y 883 c.c).
  • La responsabilidad deriva de la administración de ciertos bienes es mas rigoroso ( Bienes del pupilo (Art 365 c.c)).
  • Predomina el carácter obligatorio de la norma, por lo que el ejercicio del derecho viene a quedar sustraído de la libre determinación de la partes, para someterse a normas preestablecidas e irreformable. 
DERECHO PATRIMONIAL COMÚN:


  • Se establece con la finalidad de satisfacer el interés del individuo.
  • Tiene amplitud y extensión con respecto a los Derecho Familiar Patrimoniales.
  • La responsabilidad derivada de la administración en ciertos bienes es menos rigorosa.
  • Se deja a la libre voluntad individual la regulación de las relaciones de las regulaciones jurídicas, sin otra limitación que las que impone el orden jurídico y las buenas costumbres. 
finalmente, cabe señalar que los Derechos Patrimoniales Familiares, en cuanto deriva de una relación familiar, son siempre derechos erga omnes, es decir, que tiene eficacia frente a todos, tal como ocurre en los casos personales. Por tanto, bastara con probar el vinculo parental mediante el acta del estado civil, la posesión de estado o cualquier otro medio de prueba idónea, para que quede igualmente probado el Derecho Patrimonial  que de tal vinculo se deduce.

EL VINCULO PARENTAL COMO FUENTE DEL DERECHO PATRIMONIAL:

En Derecho de Familia se ha comentado, que siempre predomina la relación patrimonial con la personal sobre la patrimonial y esta nunca existe sino existe previamente aquella. Así pues, para el nacimiento o la adquisición del Derecho Patrimonial Familiar, debe existir previamente una relación parental, un estado familiar, una determinada potestad.
EJEMPLO:

No existirá derecho a la sucesión ab intestato (Art 822 c.c.), ni cuota de reserva o "legitima" en el testamento (Art 888 c.c.) ni derecho a ser puesto en posesión de los bienes del ausente (Art. 426 c.c.), sino existe previamente un vinculo parental consaguineo, o un vinculo conyugal.

Tampoco podría alegarse el derecho de alimento, (Art, 282-284-285-285 c.c), si no se esta ligado a aquel a quien se reclama por una relación parental o por un vínculo conyugal.

CARACTERES DEL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:

En orden a los Derechos Patrimoniales Subjetivos, en el Derecho de Familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los Derechos Patrimoniales NO Familiares. En efecto, bien sabido es que el Derecho Privado, toda prestación implica una contra prestación y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones Patrimoniales Familiares. No existe en este campo la reciprocidad, por lo que no podría el padre que presta alimento a su hijo.

EJEMPLO: Reclamar el padre al hijo es una contra prestación, pues los Derechos Patrimoniales Familiares no son recíprocos.
No quiere decir ello, sin embargo, que deba entenderse que el hijo, en su caso, no este obligado a prestarle alimento a su padre. Lo que ocurre, especialmente en el caso de la obligación alimentaria, es que el binomio derecho - debe ser gradúa y se desplaza alternativamente según las necesidades y los medios económicos de las partes; por lo que puede hablarse, mas bien de una interdependencia de Derechos Patrimoniales Familiares; o mejor aun, de la existencia de una situación mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre los miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes, en forma solidaria, a favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado. En este mismo sentido, los Derechos Patrimoniales son  irrenunciables, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad Familiar. Por ello, no podría válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometido a patria potestad; pues tal renuncia aparejaría la desarticulación y el consiguiente daño de la Organización Familiar.
En todo caso debemos decir en consecuencia a lo ante señalado, que los caracteres familiares son:


  1.  NO SON RECÍPROCOS 
  2. SON DE MUTUA COOPERACIÓN Y;
  3. SON IRRENUNCIABLES
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:

Conforme a su estructura, los Derechos Patrimoniales Familiares pueden clasificarse en: 
  1. Derechos Reales: ejemplo de este es el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal
  2. Derecho de Crédito y Obligaciones: ejemplo de ello son lo alimentos entre cónyuges y parientes, así como la responsabilidad por la administración de los bienes del menor, por parte del padre y el tutor.
Ademas de anterior clasificación, podemos señalar la siguiente, conforme a las disposiciones del Código Civil:
  1. Regímenes de comunidad y separación de bienes (Matrimonio).
  2. Regímenes de usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge (Comunidad).
  3. Regímenes de administración de bienes de incapaces (Patria Potestad y Tutela).
  4. Regímenes relativo a la sucesión (Parentesco  y Estado Conyugal).
  5. Regímenes de alimentación (Parentesco y Estado Conyugal).





jueves, 13 de diciembre de 2012

TEMA 4: Poderes Y Órganos Familiares.


PODERES Y ÓRGANOS FAMILIARES:

"Son las facultades atribuidas por la legislación venezolana, a los miembros de la familia, a extraños y a los órganos del Estado, que tienen como función: mantener, consolidar y ayudar en todo lo concerniente a los intereses del grupo familiar".
Es decir, dentro del campus del derecho de familia, nace una nueva concepción más detallada; la potestad, que constituye de manera subordinada, el lado activo de la relación familiar.
La Potestad, es representada por un predominio sobre la persona, a favor de determinados miembros u órganos de la familia, siempre buscando el beneficio y la estabilidad del grupo familiar.
La familia no solamente es el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad la familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace relación con la familia.
En relación a esto, los poderes familiares, siempre serán los pilares fundamentales basados en las facultades y potestades, para crear, modificar, exigir, extinguir, proteger y fiscalizar situaciones jurídicas dentro del contexto, atribuido a la familia, a extraños a la misma, y a los órganos del Estado, con el único objeto de consolidar, mantener, solidificar y unificar la organización familiar.
La finalidad de todo Poder Familiar, es consagrar los intereses superiores de la familia.
ÓRGANOS FAMILIARES:
Son todas aquellas personas o entes a los cuales la legislación facultad e inviste de poder, para de esta forma lograr así la consolidación del grupo familiar; es decir, toda persona, funcionario público, todo ente privado o público, al cual se le atribuye un poder en relación al derecho de familia, es un órgano familiar.
RELACIÓN ENTRE POTESTAD Y DERECHOS SUBJETIVOS:
La potestad es un derecho subjetivo del cual todos los seres humanos podremos gozar; puesto que está directamente relacionado con la persona desde el momento que nacemos y al cual no podemos renunciar.
Las potestades son situaciones jurídicas subjetivas contrarias a la noción de derecho subjetivo, a pesar de que tienen en común su dimensión activa, esto es, que otorgan al titular una facultad de modificación de la realidad jurídica.
LOS TITULARES DEL PODER:
Antonio Cicu clasifica los Poderes Familiares en dos partes:
a) Poderes en Sentido Propio.
Consiste en aquellos poderes que son plenamente ejercidos de manera directa por el órgano investido.
- Poder de Constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas familiares.
- Poder de Decisión y Ejecución en orden al cuidado de la persona y bienes del incapaz.

- Poder de Fiscalización.
- Poder de Vigilancia.
- Poder Consultivo.
b) Poder de Promover el Desempeño de la Función de la Aplicación del Derecho.
- Poder Conferido por Motivos Individuales.
- Poder No Conferido por motivos individuales.
Por otra parte, Federico Puig, clasifica a los Poderes Familiares de la siguiente manera.
a) Poderes Relativos a la Biología del Vínculo Familiar. Sencillamente es la facultad que tienen los padres de poder reconocer al hijo, porque mediante su pleno ejercicio, nace el vinculo jurídico familiar de filiación.
b) Poderes Relativos a la Efectividad del Vínculo. A su vez, se subdivide:
Poderes de Decisión y Ejecución en Sentido Estricto. Comprende la potestad tradicional; entre ellas se tiene, la tutela y la patria potestad.
Poderes de Control Efectivo. Facultad de otorgar o autorizar el matrimonio de sus descendientes, ordenados por los padres o abuelos.
Poderes de Vigilancia. Facultad que tiene el protutor, donde se encarga de vigilar la actuación del tutor, el derecho del cónyuge donde legalmente se encuentre separado del ex cónyuge, de vigilar la educación de los hijos.
CLASIFICACIÓN DE LOS PODERES:
a) Por su Constitución.
- Individuales:


De carácter particular o funcionarios públicos, a quienes meramente el Derecho les reconoce un poder familiar.
- Colectivos:
Entes públicos o privados, a los que el Derecho les ha encomendado el cumplimiento de un poder familiar.
b) Por su Carácter.
- Públicos:
Órganos que desarrollan una función estatal en relación con la familia. A su vez se clasifica en: 

Judiciales:

Administran justicia en lo que a la familia se refiere. Administrativos: Aquellos a los que el Derecho otorga poderes familiares que no impliquen administración de justicia, pues no tienen potestad jurisdiccional.


- Privados:
Cuerpos formados por particulares a quienes el Derecho le otorga la facultad orientada a consagrar los intereses superiores de la familia.

Principales Órganos Familiares.

1.- Órganos Familiares Privados. 

Interesados en proteger los beneficios familiares, y de lógica, que a ellos les atribuya los poderes necesarios para la obtención de tal fin.

a) Órganos Privados Individuales.

Padres:
Se les otorga la Patria Potestad, la más amplia potestad familiar, con todos sus atributos.
- Abuelos: 
Son los tutores legítimos. Pues tienen la facultad plena de autorizar el matrimonio de sus nietos mayores de 16 años pero menores de 18, y de sus nietas, mayores de 14, y menores de 18.
- Otros Con sanguíneos:

Los parientes dentro del 3er grado de consaguinidad, pueden ejercer la acción de privación de la patria potestad.
- Afines: 

A ellos se les da pocas facultades familiares.
- Cónyuges:

Tienen el derecho de demandar la nulidad del matrimonio, la separación de los cuerpos y el divorcio.
- Tutor: Concede amplios poderes para proteger la persona y los bienes del pupilo.
- Protutor: Representa al menor, en aquellos casos en que sus interés estén en oposición con los del tutor.
- Curador:
General: 
Asiste al curado en todas las relaciones patrimoniales en que intervenga. Especial: Limita su actuación a determinados actos.
b) Órgano Privado Colegiado.

- Consejo de Tutela:
Órgano de la tutela; la ley lo ha creado con el fin de moderar la autoridad del tutor, ilustrar al juez y proteger al tutelado.
2.- Órganos Familiares Públicos.
El Estado primeramente, se reserva para si mismo, una serie de poderes familiares que actualiza mediante autorización, ratificaciones o sustituciones en ciertas niveles de facultad.
a) Órganos Judiciales.
b) Órganos Administrativos